• Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
  •  976 29 87 87
  • Defendiendo la montaña, ¡NATURALMENTE!
    Defendiendo la montaña, ¡NATURALMENTE!

Nuevo Decreto de acampadas en Aragón

El pasado siete de marzo se publicaba el Decreto 61/2006, de 7 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de acampadas, procedente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo. El Decreto fue remitido a la Federación Aragonesa de Montañismo el 2 de diciembre de 2004, y se presentaron, con fecha 23 de diciembre de ese mismo año, una serie de alegaciones que no han sido tenidas en cuenta.

Se establecen en el Decreto cuatro modalidades de acampada: las acampadas itinerantes, las acampadas de alta montaña, las acampadas colectivas y las acampadas por actividades profesionales o científicas.

La actividad del montañero quedará encuadrada en muchas ocasiones en la "acampada itinerante". "Se considera acampada itinerante aquella que, respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, se efectúe fuera de los cámpings o de las acampadas en casas rurales aisladas, por grupos integrados por un máximo de tres tiendas, caravanas, albergues móviles u otros medios de guarecerse, sin que en ningún caso pueda exceder de nueve el número de campistas, con una permanencia en el mismo lugar no superior a tres noches. La distancia mínima entre grupos será de un kilómetro."

En otras ocasiones el montañero realizará "acampada de alta montaña". "Se considera acampada de alta montaña la realizada en emplazamientos por encima de la cota de mil quinientos metros y que disten como mínimo de dos horas de marcha desde cualquier punto accesible al público en general por medio de vehículos a motor."

En ambos casos la regulación no resulta muy realista en su exigencia de comunicación a la autoridad. Así, por ejemplo, en la acampada de alta montaña exige lo siguiente: "La realización de acampadas de alta montaña, junto con el itinerario previsto para las mismas en caso de que se efectúe una travesía, deberá comunicarse simultáneamente al órgano competente y al Centro de Emergencias «112-S.O.S. Aragón»." En el caso de la acampada itinerante se establece: "La comunicación se efectuará ante el órgano competente indicándose expresamente, junto con la identificación del promotor de la acampada, los lugares de celebración de la misma, sus fechas de inicio y final, el número de unidades de acampada y de campistas previsto, y la autorización del titular del terreno. En el caso de que la acampada se desarrolle en territorio perteneciente a más de una Comarca, los promotores efectuarán las comunicaciones previas a los órganos competentes de cada una de dichas Entidades Locales. "

La FAM había solicitado la introducción de la “acampada nocturna”, la modalidad de acampada que más interesa al practicante del montañismo. Seguramente en ninguna de las regulaciones que provienen de la administración turística se recoge la figura de la acampada nocturna, que nació hace pocos años, y que hoy puede decirse que es la modalidad clave de la acampada en Parques Nacionales como Sierra Nevada y Ordesa y Monte Perdido o en Parques Naturales como Posets-Maladeta.

En el II Seminario de Espacios Naturales Protegidos y Deportes de Montaña la acampada nocturna quedó definida como “modalidad de pernocta que consiste en instalar una tienda de campaña ligera al anochecer para levantarla al amanecer, normalmente desde una hora antes de la puesta de sol hasta una hora después de su salida al día siguiente”. La acampada nocturna presenta, en opinión de las federaciones de montañismo y los gestores de espacios naturales protegidos, una fórmula idónea para conciliar la práctica del montañismo con la conservación del medio natural. Pero el Decreto no ha considerado su introducción.

En fin, que los clubes de montaña han de leerse con detenimiento el Decreto 61/2006, de 7 de marzo y se les plantearán algunas otras dudas. El artículo 16, por ejemplo, exige para todo tipo de acampadas "tener asegurada una provisión de agua apta para el consumo adecuada al número de campistas y a la duración de la acampada, de dos litros por persona y día como mínimo, además de una cantidad de agua suficiente para usos higiénicos". ¿Se va a sancionar a un grupo que tiene menos agua de la que marca el Decreto? Sólo es un ejemplo, podríamos destacar más dudas.

Por otra parte, la FAM había alertado de que la definición de “acampada libre” no respondía a la utilización de los términos en una sociedad democrática. El artículo 2 no define la “acampada libre” sino la “acampada ilegal” o, si se quiere, llama “acampada libre” a la “acampada ilegal”. Dice que es acampada libre "la que se practica incumpliendo cualesquiera de los requisitos establecidos en este Reglamento". Los montañeros cuando utilizan el término "libre" hablan de otra cosa.

[Leer Decreto]

Federación Aragonesa de Montañismo

(Publicado en Heraldo de Aragón el 27 de abril de 2006)